En la revista de Proa a la Mar nº 180 del año pasado se publicó mi artículo titulado ¿Dónde abanderar una embarcación? en el que trataba de dar unas claves para escoger el registro de una embarcación de recreo. La conclusión era que como quiera que los registros extranjeros no ofrecen en realidad ninguna ventaja que los haga más atrayentes frente al Registro Marítimo español, lo más correcto era abanderar en España, comentando la facilidad de los supuestos de Re-Abanderamiento puesto que en estos casos no era necesario volver a presentar determinada documentación que ya obraba en poder de la Administración Marítima española.
Si bien esta situación no figuraba prevista de forma expresa en la normativa reguladora del abanderamiento de embarcaciones, el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, en la práctica los negociados de Registro de Buques de las Capitanías Marítimas ya lo venían haciendo, entre otras cosas por aplicación del mandato contenido en el apartado primero, letra d) del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo título es Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, y que establece el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas, como serían por ejemplo en el caso de Re-Abanderamientos, la Declaración de Conformidad o el Proyecto de abanderamiento elaborado por ingeniero naval, como ejemplos de documentación técnica de una embarcación.
Pues bien, como continuación de lo comentado en aquel artículo, y como mejor complemento y confirmación de éste, la Dirección General de la Marina Mercante publicó el pasado mes de febrero la Instrucción de Servicio 1/2022 cuyo título es el Re-Abanderamiento de Embarcaciones procedentes de la Unión Europea.
Esta Instrucción es una continuación de la publicada el año 2019, dedicadas ambas a las embarcaciones que, habiendo estado matriculadas en España, sus propietarios las dieron de baja de nuestro registro de buques y las abanderaron en otro registro de la Unión Europea y, ante la dificultad o imposibilidad de renovar ese registro distinto del español por haberse modificado los requisitos de abanderamiento en ese país, deciden regresar al registro español. Esta situación se da, por ejemplo, en los casos de embarcaciones que se inscribieron en Bélgica y que tras la última reforma es necesario, o bien, una residencia en el país, o bien, una cotitularidad belga de la embarcación. Esto hace que ese registro deje de ser atractivo o sencillamente inviable al no reunir los requisitos exigidos por el Gobierno belga.
Otra de las razones por las que tradicionalmente se buscaba un registro extranjero era el material de seguridad con el que equipar la embarcación. Sin embargo, este argumento decae en virtud del artículo 2 del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo, según el cual las embarcaciones que naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su pabellón, y sean propiedad o utilizadas por personas físicas o jurídicas con residencia o domicilio social en España, están obligados a tener a bordo el equipamiento de seguridad que establece esta norma como si de una embarcación española se tratara.
Ante estos cambios normativos la decisión más normal es retornar al registro español y la Instrucción 1/2022 favorece esta opción ya que confirma que la documentación archivada en poder del registro de buques sigue siendo válida. Esto significa que no es necesario aportar de nuevo la documentación técnica tal como la Declaración de Conformidad para las embarcaciones con marcado CE o, tratándose de embarcaciones que no dispongan del marcado CE, el certificado de homologación, el certificado de construcción por unidades o el proyecto de abanderamiento elaborado y firmado por técnico titulado competente, sino que el certificado de navegabilidad expedido en su primera etapa española sustituye a toda esta documentación técnica.
No obstante, si bien no es preciso aportar nuevamente esa documentación técnica, sí va a ser necesario que la embarcación pase un reconocimiento extraordinario con una Entidad Colaboradora de Inspección (comúnmente conocida como ITB) a fin de que se confirme la identidad de la embarcación y que no ha sido objeto de modificación ni en el casco ni en la motorización, salvo que con la documentación aportada en el Re-Abanderamiento la Inspección de Buques considere que ese reconocimiento no es necesario.
Al respecto es importante recordar que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección, los propietarios de embarcaciones de recreo deben contactar con una Entidad Colaboradora de Inspección a fin de que su embarcación sea objeto de un reconocimiento extraordinario en los siguientes supuestos: cuando así lo requiera un órgano judicial, o por resolución motivada de la Dirección General de la Marina Mercante cuando se tenga conocimiento fundado de hechos que puedan poner en peligro la seguridad marítima, así como para prevenir la contaminación del medio ambiente marítimo.
Por tanto, no está previsto un tercer supuesto y hacer un reconocimiento de este tipo en los casos de Re-Abanderamiento no está amparado por la norma que regula las inspecciones. Por ello, dada la practicidad de esta Instrucción sería muy conveniente realizar una modificación de la norma que regula las inspecciones añadiendo este tercer supuesto en el apartado de los reconocimientos extraordinarios.
Junto con la documentación técnica comentada anteriormente y que no será necesario volver a presentar, sí será preceptivo aportar otra documentación como es la que identifique al solicitante y el certificado de baja de registro. Pero tampoco será preciso acompañar ni el título de propiedad ni la acreditación del cumplimiento de las exigencias del impuesto de matriculación. En el primer caso, no se debe aportar el título de propiedad porque se trata de un cambio de bandera sin transferencia de propiedad; en el segundo caso, porque este impuesto ya fue pagado y así consta en el archivo histórico en poder del registro español, por tanto, ni es necesario aportar de nuevo esa liquidación y, mucho menos, pagar de nuevo este impuesto.
En definitiva, el sentido de esta Instrucción es facilitar el retorno al Registro Marítimo español a aquellas embarcaciones que en su día lo abandonaron en busca de un registro extranjero como si de embarcaciones pródigas se trataran.
León von Ondarza Fuster
Abogado especialista en Derecho marítimo
Artículo original de León von Ondarza Fuster (reservados todos los derechos), aparecido en la revista Proa a la mar ( nº 182).
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