León von Ondarza colabora en la revista «Proa a la Mar» (nº 180) con su artículo ¿Dónde abanderar una embarcación?

Es muy habitual que quien está pensando en adquirir una embarcación se formule la pregunta de dónde matricularla, movido quizás por la búsqueda de alternativas registrales de otros países antes que escoger la opción más natural que es la bandera española. Este planteamiento viene motivado normalmente por teóricas ventajas que proporcionan otros registros tales como la facilidad de los trámites o por creencias infundadas de que registrando en otro país se van a eludir determinadas cargas fiscales o evitar tener que equipar la embarcación con determinados elementos de seguridad.

Esas ventajas no siempre lo son y en ocasiones lo que podía ser una solución se convierte en un problema por cambios en la regulación de origen o en nuestro propio país. Tal es el caso de los registros belga y holandés (el denominado ICP holandés). En el primer caso, desde hace unos años para registrar una embarcación en Bélgica es necesario ser residente en ese país o compartir la copropiedad de la embarcación con un residente nen Bélgica. En el segundo caso la DGMM declaró que no se trata de un registro oficial, ni otorga la nacionalidad o el derecho a enarbolar el pabellón de Países Bajos, por tanto, carece de validez como permiso o autorización para navegar por aguas interiores o en el mar territorial español. Estas situaciones nos permiten concluir que para un español el acceso a la información de los posibles cambios en registros extranjeros no siempre es sencillo por lo que al final lo más seguro, aunque no siempre sea lo más atractivo es la bandera española.

Además, si comparamos con otros países de nuestro entorno como por ejemplo Francia o Alemania, para poder registrar un barco es imprescindible residir en esos países mientras que si un extranjero nacional de un país del Espacio Económico Europeo1 (EEU) quiere registrar una embarcación en España basta que tenga un Número de Identidad de Extranjero (NIE) y nombrar a un representante en España a los únicos efectos de la embarcación; así se expresa el artículo 252 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante2, según el cual para registrar una embarcación de recreo en España para uso comercial, por ejemplo el chárter (lista 6ª), es necesario ser residente o tener domicilio en España, o ser residente o tener un domicilio en otro Estado del Espacio Económico Europeo, y en este caso se debe designar a un representante en España a los efectos de la embarcación.

En cambio, si se quiere registrar para uso privado (lista 7ª) no se exige el requisito de residencia, y basta nombrar a un representante en España. Por tanto, si comparamos otros países de la Unión Europea con el nuestro, los requisitos en España no son más restrictivos.1.

De acuerdo con la redacción del artículo 252 citado, el registrar una embarcación en España es una facultad y no una obligación. El artículo dice “estarán facultados”, es decir, podrán, pero no deberán. De ahí que el que compra una embarcación puede escoger un registro distinto del español siempre y cuando ese registro deseado lo acepte y las razones que le llevan a tomar esa decisión sean realmente más ventajosas.

Ahora bien, es importante aclarar que por el mero hecho de matricular una embarcación en un registro distinto del español no se van a eludir las obligaciones fiscales y, en concreto, evitar el impuesto de matriculación, oficialmente llamado Impuesto Especial sobre Determinados Medios Transportes y regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Y es que este impuesto tiene un doble hecho imponible.

Por un lado, el artículo 65.1 letra b)3 recoge la sujeción a este impuesto cuando se matricula una embarcación en España cuya eslora supere los 8 metros; por otro, cuando una persona que es residente fiscal en España o que tiene un establecimiento en España navega por aguas españolas con una embarcación de más de 8 metros de eslora abanderada en otro país también está sujeto al impuesto, de ahí que el segundo hecho imponible es el uso en aguas españolas por un residente en España; así se señala en la Disposición Adicional 1ª de la ley que regula este impuesto 4.

Por tanto, con relación al impuesto de matriculación, el abanderar fuera de España puede ser interesante únicamente si el propietario va a navegar fuera de aguas españolas, pero no si lo va a hacer en aguas españolas de forma total o parcial.

Otras de las razones que se esgrimen para abanderar fuera de España es la obligación de llevar un determinado equipo de seguridad y las revisiones del equipo. Pues bien, al margen de ser vital tener una embarcación debidamente equipada en función de la navegación que se va a realizar, lo cual interesa a todo navegante, es importante saber que en breve se va a aprobar una nueva norma que regula el equipamiento de seguridad de las embarcaciones que será aplicable no tan solo a las embarcaciones registradas en España, sino que también se exigirá a las embarcaciones abanderadas en otro país que sean propiedad de residentes en España y se navegue por nuestras aguas.

Esto supone que la razón de abanderar fuera de nuestro país basada en la obligatoriedad de determinados elementos de seguridad y realizar determinadas revisiones, también va a dejar de tener sentido. En realidad la única ventaja podría ser el no tener que pasar los reconocimientos periódicos e intermedios previstos en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar, si bien no creo que eso sea una razón de peso para escoger un registro extranjero.3.

La conclusión a la que se puede llegar es que dado que en realidad los registros extranjeros no ofrecen más ventajas, lo mejor es que si se navega en España siendo residente lo más acertado es abanderar en España, máxime si la embarcación en cuestión estuvo ya matriculada en nuestro registro ya que la Dirección General de la Marina Mercante favorece el reabanderamiento de aquellas embarcaciones que tras causar baja por exportación soliciten nuevamente su matriculación, las cuales al figurar la documentación técnica en los archivos del registro marítimo español el interesado en abanderar nuevamente en España no estará obligado a volverla a presentar 5.

Y en el supuesto que el propietario de la embarcación sea extranjero podrá solicitar una autorización para gobernar su embarcación de bandera española en base a su título de la UE o del Anexo IX del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo sin necesidad de cursar estudios para conseguir una titulación de recreo española 6.


1. Los estados que forman parte del Espacio Económico Europeo son los Estados de la Unión Europea más Islandia, Liechtenstein y Noruega.

2. Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Artículo 252. Abanderamiento de buques. 1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española. 2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España. Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España 40

3. Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Artículo 65.1 letra b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4º del artículo 70.1.

4. Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Disposición Adicional Primera. 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

5. Instrucción de servicio 3/2019, de 11 de febrero de 2019, sobre el reabanderamiento de embarcaciones de recreo procedentes de la Unión Europea.

6. Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo. Disposición adicional cuarta. Autorización de titulaciones extranjeras. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los ciudadanos del espacio económico europeo, así como a aquellos de los países reconocidos en el anexo IX de este real decreto, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, siempre que dispongan de un título de recreo expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia, debiendo éste pertenecer también a dicho espacio o ser de los reconocidos en el anexo IX de este real decreto; con sujeción a los requisitos a los que se hace referencia en la disposición adicional tercera de este real decreto.


Artículo original de León von Ondarza Fuster (reservados todos los derechos), aparecido en la revista Proa a la mar ( nº 180).

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