NOTA INFORMATIVA
¿Pueden los propietarios o socios administradores residentes en España o titulares de establecimientos situados en España hacer uso de sus embarcaciones destinadas al arrendamiento náutico o chárter?
A principios de este mes de octubre la Dirección General de la Marina Mercante publicó la respuesta a una consulta formulada con relación al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, más conocido como el Impuesto de Matriculación.
La consulta que se planteó se relacionaba con la posibilidad de que los propietarios o socios administradores residentes en España o titulares de establecimientos situados en España pudieran hacer uso de sus embarcaciones destinadas al arrendamiento náutico o chárter.
La conclusión de la pregunta es la siguiente: el uso privativo, con carácter esporádico, de buques o embarcaciones dedicados a arrendamiento o chárter náutico en aguas territoriales españolas, por sus propietarios o socios administradores residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, es posible desde el comienzo de la actividad, si se ha abonado el IEDMT, o bien a partir de los cuatro años de la primera matriculación definitiva en España o, si el buque o embarcación está abanderado en otro pabellón, desde el inicio de la actividad en aguas territoriales españolas. Todo ello, naturalmente cumpliendo la normativa compendiada en la IS 3/2020 y las obligaciones fiscales correspondientes a la actividad.
Los propietarios o socios administradores residentes en España o titulares de establecimientos situados en España pasan, de forma esporádica, a ser los usuarios del buque o la embarcación de chárter, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos de titulación exigidos para el ejercicio del arrendamiento o chárter náutico.
A pesar de la publicación de esta respuesta ahora, en realidad no aporta nada nuevo a lo que ya se sabía y se venía haciendo desde hace mucho tiempo. La importancia de la nota reside en que nadie puede impedir que el propietario haga uso de su embarcación si se ha cumplido con lo que la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales obliga respecto del Impuesto de Matriculación de las embarcaciones dedicadas al chárter.
Ahora bien, no debemos olvidar que un barco de chárter matriculado en la lista sexta o un barco registrado en otro país pero afecto al chárter en España, es un barco comercial a todos los efectos y, por tanto, el uso que se haga de la embarcación debe ser comercial, es decir, el propietario de un barco de chárter que habiendo pagado el Impuesto de Matriculación o habiendo transcurrido los 4 años desde su matriculación en el caso de barcos de bandera española y desde el inicio de la actividad en el caso de los extranjeros, quiera utilizarlo debe hacerlo como si de un cliente más se tratara, eso significa que debe tener un contrato a bordo y debe pagar por el uso de su propia embarcación declarando e ingresando el correspondiente IVA en Hacienda, y a eso se refiere la respuesta de la Dirección General de la Marina Mercante cuando dice cumpliendo las obligaciones fiscales.
Por tanto, esta respuesta es importante porque si desde el punto de vista fiscal ya se sabía que cumpliendo la ley del Impuesto de Matriculación el propietario podía hacer uso de su embarcación, ahora es la Administración Marítima la que lo confirma.
Palma, 23 de octubre de 2020.
* Archivo adjunto con la respuesta de la Dirección General de la Marina Mercante.