La figura jurídica de la prescripción adquisitiva o usucapión, que se define como la forma de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que establece la ley, también se puede aplicar a las embarcaciones.
Esta curiosa forma de adquirir la propiedad se regula de forma genérica en los artículos 1930 a 1939 del Código Civil y se refiere a los bienes inmuebles y muebles sin incluir las embarcaciones, las cuales tienen su propia regulación en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que le dedica el segundo párrafo del artículo 63 en los siguientes términos: También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará laposesión continuada de diez años, texto similar a su antecesor que fue el artículo 573 del Código de Comercio de 1885, si bien elimina la referencia a que el capitán no puede adquirir por prescripción el buque que mande, más propia de la navegación en los tiempos de la publicación de nuestro Código de Comercio que no los actuales.
En cualquier caso, y sin apartarse del criterio marcado en el código de Comercio, en este precepto se recogen las dos clases de usucapión, a saber, la ordinaria que requiere la posesión continuada durante tres años, con buena fe y con justo título debidamente registrado; y la extraordinaria la cual no requiere más requisitos que la posesión ininterrumpida durante un plazo de tiempo que no puede ser inferior a los diez años.
Las personas que intervienen son el usucapiente, adquirente, el poseedor no propietario, que adquiere el derecho por usucapión y el titular del derecho usucapido, el propietario no poseedor, que lo pierde.
Los requisitos de esta peculiar forma de adquirir la propiedad de un barco son la posesión continuada en el tiempo en concepto de dueño de forma pública, es decir, que tanto el hecho objetivo de la posesión como el concepto de titular puedan ser reconocidos por todos, incluyendo al titular del derecho usucapido. De forma pacífica, esto es, que la posesión no se adquiera ni se mantenga por la fuerza. Y no interrumpida, la posesión ha de ser continuada en el tiempo durante los tres o diez años dependiendo de que concurran los requisitos que marca la ley para cada supuesto.
Cumpliendo con los anteriores requisitos nos podemos convertir en propietarios de una embarcación desde un punto de vista teórico. Ahora bien, para que se nos reconozca como tal será necesario iniciar un procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Mercantil ejercitando lo que se denomina una acción declarativa de dominio. La demanda va dirigida contra el propietario registral y es absolutamente necesario poder demostrar que hemos cumplido con los requisitos que marca la ley, es decir, demostrar que el demandante durante el plazo de tres o diez años (posesión continuada) ha actuado como propietario del barco frente a los demás (posesión pública) y que dicha actuación no ha sido ilegal (posesión pacífica). Acreditadas las anteriores circunstancias se obtiene una sentencia por la que se nos declara propietarios del barco la cual, una vez liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (4% del valor de la embarcación) nos servirá de título para proceder a realizar el cambio de titularidad ante el Registro de Buques de la Capitanía Marítima correspondiente.
Palma de Mallorca, 4 de noviembre de 2019
León von Ondarza Fuster