El abogado director de LVOF Abogados, León von Ondarza escribe un nuevo artículo sobre Derecho marítimo, en este caso para el número 185 de la revista Proa a la Mar de la Real Liga Naval Española, que lleva por título «La venta judicial de buques… y embarcaciones«.
Y es que el pasado 5 de septiembre se firmó en Pekín la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques (el “Convenio de Pekín sobre la Venta Judicial de Buques”) por 15 Estados firmantes, entre los que España no se cuenta. El Convenio recoge el régimen armonizado para dar efecto internacional a las ventas judiciales de buques, preservando al mismo tiempo el derecho interno que rige el procedimiento de las ventas judiciales y las circunstancias en las que este tipo de ventas confieren al adquirente un título limpio. Además de garantizar la seguridad jurídica del comprador, el Convenio busca obtener el mejor precio de venta del buque en beneficio de los acreedores, así como promover el comercio internacional.
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La venta judicial de buques … y embarcaciones
El pasado 5 de septiembre se firmó en Pekín la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques (el «Convenio de Pekín sobre la Venta Judicial de Buques»), los Estados firmantes del Convenio en la sesión, entre los que no se encontraba España, fueron quince.
El Convenio recoge el régimen armonizado para dar efecto internacional a las ventas judiciales de buques, preservando al mismo tiempo el derecho interno que rige el procedimiento de las ventas judiciales y las circunstancias en las que este tipo de ventas confieren al adquirente un título limpio. Además de garantizar la seguridad jurídica del comprador, el Convenio busca obtener el mejor precio de venta del buque en beneficio de los acreedores, así como promover el comercio internacional. A la espera de que España ratifique el Convenio, es interesante conocer en detalle este sistema que, al tener un alcance internacional, agiliza la venta y posterior registro del buque adquirido en venta judicial. Ni que decir tiene que aunque el título de la Convención cite solamente a los buques, también es aplicable a las embarcaciones, como se verá de inmediato.
La venta judicial que regula la Convención complementa las denominadas ventas forzosas, en España encontramos un ejemplo en los artículos 480 a 486 de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, o la venta forzosa al amparo del artículo 12 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
La finalidad de este Convenio de Pekín es establecer un procedimiento internacionalmente aceptado de manera que los efectos de esta venta judicial sean reconocidos por los Estados parte y se logre el doble efecto de protección, por un lado, la jurídica del comprador que adquiere un buque en una subasta celebrada tras la tramitación de un proceso judicial, administrativo o incluso extrajudicial, adquiriendo la propiedad del buque totalmente libre de cargas y gravámenes, incluidos los privilegios marítimos que pudieran pesar sobre el buque, y, por otro lado, la económica y jurídica del propietario del buque ya que puede obtener un precio de venta superior, y de los acreedores titulares de un derecho o un privilegio sobre el buque, esté o no inscrito en un registro público.
El Convenio viene a complementar la normativa interna tal y como se desprende del artículo 4 cuando dice que la venta judicial se llevará a cabo de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial[1], es decir, de acuerdo con la ley y el procedimiento interno de cada Estado. Es por ello por lo que la Convención da una proyección internacional a la venta, y más en particular, a los efectos de esa venta judicial.
Pero empecemos por el principio. El título del Convenio contiene, como no puede ser de otro modo, las dos claves de la norma. Por un lado la venta judicial definida como aquella que sea ordenada, aprobada o ratificada por un órgano judicial u otra autoridad pública y que se lleve a cabo ya sea en subasta pública, o por acuerdo de partes bajo la supervisión y con la aprobación de un órgano judicial; mientras que por buque se entiende buque u otro tipo de embarcación que esté inscrito en un registro de acceso público y que pueda ser objeto de un embargo preventivo o de cualquier otra medida similar que pueda dar lugar a una venta judicial de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial. Como antes se ha adelantado este Convenio es aplicable a las embarcaciones siempre y cuando cumplan ese requisito de registro, de ahí que para determinadas embarcaciones este sistema no sea aplicable como por ejemplo se daría en los casos de embarcaciones españolas inscritas[2], en las embarcaciones británicas registradas en el Small Ship Register, part III o en las embarcaciones alemanas con el certificado de inscripción denominado Internationalen Bootsschein (IBS) expedido por el ADAC (Allgemeiner Deutscher Automobil-Club), ya que en ninguno de esos tres casos es factible la anotación en el registro de un embargo preventivo o carga sobre esa embarcación.
Para que este Convenio sea aplicable es necesario que se den los dos requisitos del apartado primero del artículo 3, es decir, que la venta se celebre en un Estado parte y que el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado en el que se desarrolla la venta judicial. Y como es natural excluye de su aplicación los buques de Estado[3].
Con la venta judicial de un buque o embarcación se persigue el objetivo previsto en el artículo 6 del Convenio que no es otro que el de otorgar al comprador un título de propiedad limpio con el que poder registrar el buque o embarcación en el registro de su elección como legítimo propietario y, naturalmente, libre de cualquier embargo, hipoteca o carga de cualquier tipo, anterior a la venta judicial. Pero para ello es necesario instar la venta judicial que deberá desarrollarse según la regulación y procedimientos previstos en la normativa interna de cada Estado; en el caso de España debemos acudir a la subasta regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 640 y siguientes, si bien ese procedimiento se completará con los previsto en el artículo 4 respecto del procedimiento y con lo recogido en el artículo 5, ambos del Convenio, en cuanto al resultado final.
El artículo 4 prevé como requisito garantista del procedimiento que la venta judicial se notifique al registro de buques en el que esté inscrito el buque o la embarcación; a todos los beneficiarios de hipotecas y de cargas inscritas, siempre que ese registro sea de acceso público y sea posible obtener la información registral; a todos los titulares de privilegios marítimos siempre que los titulares hayan notificado al órgano judicial encargado de la venta judicial la existencia de ese crédito garantizado por el privilegio marítimo[4]; al propietario del buque o embarcación en el momento de la venta; al arrendatario a casco desnudo si este contrato estuviere inscrito.
La notificación de la venta judicial se practicará de conformidad con la ley interna, no obstante la información que debe contener la notificación debe ser como mínimo la siguiente: declaración de que la venta judicial se notifica a los efectos de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques; nombre del Estado de la venta judicial; órgano judicial que ordenará, aprobará o ratificará la venta judicial; número de referencia u otro identificador del procedimiento de venta judicial; nombre del buque; registro; número de la OMI o cualquier otro que permita su identificación; nombre, dirección de residencia o establecimiento principal del propietario; fecha y hora y lugar de la subasta pública (si la hubiere); información del plazo en el caso de venta judicial por acuerdo de partes; declaración por la que se confirme que la venta judicial conferirá un título de propiedad limpio sobre el buque o embarcación; cualquier otra información que exija la ley del Estado de la venta judicial para proteger los intereses de la persona que recibe la notificación.
La notificación de la venta judicial se publicará mediante edictos en la prensa o en otras publicaciones disponibles en el Estado de la venta judicial, y se utilizará la información que conste en el registro de buques, la información que conste en el registro en que esté inscrita la hipoteca o carga inscrita, si es un registro distinto del registro de buques.
Finalizado el procedimiento el órgano judicial o autoridad pública que se haya encargado de la venta judicial expedirá a favor del comprador el certificado de venta judicial. El propio Convenio recoge como Anexo II un modelo de certificado con el contenido mínimo que debe figurar en su expedición, siendo éste el siguiente: la declaración de que la venta del buque se ha realizado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley del Estado de la venta judicial y con los de la propia Convención; la declaración de que la venta judicial otorga al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque; el nombre del Estado de la venta judicial; el nombre, la dirección y los datos de contacto de la autoridad que expide el certificado; el nombre del órgano judicial u otra autoridad pública realizó la venta judicial y la fecha de la venta; el nombre del buque y el registro de buques: el número de la OMI u otra información que permita identificar el buque; el nombre y la dirección del que fue el propietario antes de la venta judicial; el nombre y la dirección del comprador; el lugar y la fecha de expedición del certificado, y la firma o el sello de la autoridad que expide el certificado.
El certificado de venta judicial se debe expedir con prontitud para su publicación, no requiere legalización u otra formalidad similar y puede ser en formato de documento electrónico.
De este modo se logra el objetivo que persigue el Convenio, esto es, que el certificado de venta judicial confiere al comprador un título de propiedad limpio del buque reconocido por los Estados parte. El nuevo propietario, con su certificado de venta judicial, podrá registrar el buque o embarcación en el registro que desee. En este sentido, y a petición del comprador, el registro cancelará la inscripción de todas las hipotecas y cargas inscritas antes de finalizada la venta judicial; y, o bien, cancelará la inscripción del buque del registro y expedirá un certificado de cancelación si el nuevo propietario lo va a registrar en otro registro, o bien, inscribirá el buque a nombre del comprador.
Como se ha dicho antes, este Convenio ofrece seguridad jurídica al comprador en venta judicial expidiendo un título de propiedad limpio del buque, y además en el supuesto de que un acreedor titular de un crédito marítimo nacido con anterioridad a la venta judicial, solicite de un juzgado el embargo preventivo de un buque o se trabe un embargo, el juzgado deberá desestimar la petición del embargo o deberá levantar la medida cautelar si el comprador del buque le exhibe el certificado de venta judicial.
El órgano judicial del Estado donde tenga lugar la venta judicial será el competente para cualquier demanda o incidente relacionado con la venta, en nuestro país serán los juzgados mercantiles[5], en virtud de la atribución de competencia del artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A los efectos de dar publicidad de las ventas judiciales y sus consecuencias, se creará un archivo a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
Es importante tener en cuenta que tal como indica el artículo 15, la Convención ni regula el procedimiento de distribución del producto de una venta judicial ni el orden de prelación en esa distribución. Tampoco afecta a los créditos personales que puedan existir contra una persona que haya sido propietaria del buque o haya tenido derechos reales sobre éste antes de la venta judicial, en ambos casos se debe acudir a la normativa interna de cada Estado y al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, Ginebra 1993[6].
Por último, la entrada en vigor de este texto internacional se producirá a los 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, el interés obvio es que el máximo número de Estados, entre ellos España, lo ratifique a fin de que se convierta en una herramienta útil a nivel internacional.
En Palma, a 20 de septiembre de 2023.
León von Ondarza Fuster
[1] Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 640 y siguientes.
[2] Sobre las embarcaciones inscritas véase el artículo 8 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.
[3] Sobre la definición de buque de Estado el artículo 3 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima señala que son buques y embarcaciones de Estado los afectos a la Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial.
[4] Los privilegios marítimos se caracterizan por su carácter preferente y la reipersecutoriedad, es decir, gravan el buque sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos. Véase la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, artículos 122 a 125, y el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993.
[5] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículo 86 bis. 1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
[6] Véase el artículo 486 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
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