Es de justicia reconocer que la actual Administración Marítima, con paso lento pero firme, va dando respuesta a muchos de los anhelos de los profesionales y de los aficionados a la náutica de recreo.
El artículo de este número es un claro ejemplo y es que un reglamento dedicado a los buques y embarcaciones históricos, además de una petición, se trata de una necesidad cuyo objeto se podría decir que tiene una doble vertiente. Por un lado, la del particular que es propietario de un buque o embarcación histórico que por su singularidad y antigüedad tiene unas necesidades administrativas diferentes de las requeridas por las embarcaciones y buques modernos; por otro lado, la del patrimonio histórico marítimo y la necesidad de su protección y mantenimiento.
Como es evidente ambas vertientes están estrechamente ligadas y es que la segunda no tiene razón de ser sin la primera, y ésta necesita de la segunda para poder conservar ese buque o embarcación histórica. Por ello no es casualidad que el Preámbulo del Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares diga que esta norma proporciona el apoyo y la protección a los buques históricos considerándolos parte del patrimonio cultural español.
Con este reglamento, que entra en vigor el 1 de noviembre, España se une al conjunto de países europeos que preocupados por su legado marítimo han dictado normas que regulan el registro, las inspecciones y el mantenimiento de los buques y embarcaciones históricas.
Entrando ya en el articulado de la norma interesa en primer lugar concretar los conceptos de buque o embarcación que pueden verse amparados por este reglamento, y así encontramos los siguientes supuestos (artículos 3, 4 y 5):
• Buque o embarcación históricos: son los que están incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o han sido declarados de interés cultural.
• Barco clásico: el propulsado a vela o motor destinado a la náutica de recreo y construido en madera o materiales metálicos con anterioridad al año 1975.
• Barco de época: el construido en madera o metal y botado antes del 31 de diciembre de 1949.
• Barco tradicional singular: el que tenga una significado cultural especial en la historia marinera de España, construido con anterioridad al año 1975.
• Reproducción singular: o bien la que reproduce las características conocidas de un determinado buque o tipo de buque (reproducción singular tipo) o bien aquella cuya finalidad principal es mostrar la forma en que operaba el original reproducido, con las mínimas adaptaciones necesarias (reproducción singular operacional).
Una vez sabemos qué barcos tienen posibilidad de estar inscritos en este nuevo Registro de Buques, el proceso de inscripción será el mismo que para el abanderamiento de cualquier buque o embarcación en cuanto a los documentos generales como el título de propiedad, la liquidación de los impuestos que correspondan, si bien la particularidad viene determinada por la especialidad de este registro y es acreditar que es un barco histórico, clásico, de época o es una reproducción singular y para ello los interesados se podrán valer de fotografías, planos o proyectos de construcción, transformación, reforma o reparación del buque o embarcación para demostrar que concurren las características que permitan considerarlo dentro de alguna de las categorías que dan acceso al registro.
La petición se debe hacer a través de la sede electrónica de la Dirección General de la Marina Mercante quienes estén obligados a dirigirse a la Administración Pública a través de medios electrónicos, y los que no estén obligados a ello podrán presentar la solicitud de forma presencial en cualquier Registro de Buques de Distrito o Capitanía Marítima o en el de la Dirección General de la Marina Mercante.
Una vez presentada la petición deberá ser resuelta por el órgano competente que será la Dirección General de la Marina Mercante si es un buque, es decir, supera la eslora de 24 metros, o la Capitanía Marítima o Distrito Marítimo si es de eslora inferior a 24 metros, esto es, embarcación. El plazo para resolver es de tres meses y de no recibir respuesta en ese plazo se entenderá que ha sido estimada, es decir, opera aquí el silencio administrativo positivo.
Según parece desprenderse de este Real Decreto el procedimiento completo tiene tres fases: la presentación de solicitud y admisión de la inscripción, la verificación de la calificación de buque histórico por parte de la Inspección de Buques (20 días desde la encomienda de la gestión) y la inscripción del buque o embarcación (20 días tras el informe de la Inspección de Buques). Estas tres fases deben resolverse en ese plazo de tres meses que prevé el artículo 8, se exceptúan las solicitudes que desde la entrada en vigor y hasta el 1 de noviembre de 2022 se vayan presentando cuyo plazo previsto es de seis meses según se indica en la Disposición transitoria segunda.
Mención especial merece el caso de los pesqueros históricos los cuales podrán inscribirse en este registro causando baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y tendrá los mismos efectos y beneficios que el desguace (artículo 10).
Una vez el buque o la embarcación estén debidamente registrado contará con los siguientes documentos: patente de navegación si supera las 20 TRB, rol de despacho y dotación si lleva tripulación profesional y el equivalente al certificado de navegabilidad para estas unidades que recibe el nombre de certificado de cumplimiento (artículo 14).
Con carácter general los reconocimientos e inspecciones en seco para inspeccionar la obra viva serán cada cinco años salvo que el casco sea de madera en cuyo caso el plazo se reduce a tres años (artículo 16).
Los buques y embarcaciones históricos vendrán identificados por el nombre, la matrícula placa del registro, el gallardete y el número IMO si procede, pudiendo enarbolar el pabellón histórico, es decir, la bandera actual con la corona real y un ancla inclinada de color azul marino situada en el ángulo superior al asta (artículo 15).
Si los propietarios de un buque o embarcación histórico tienen que hacer obras de mantenimiento o mejora que alteren o puedan alterar sus elementos precisará de la autorización de la Administración Marítima y del Ministerio de Cultura y Deporte si ese buque o embarcación forma parte del patrimonio histórico (artículo 20).
Cualquier buque o embarcación que forme parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español y vaya a ser objeto de transmisión y exportación deberá ajustarse a los requisitos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Y si se pretende participar en un evento náutico en el extranjero será necesario proporcionar a la Capitanía Marítima del puerto de salida, el país al que se pretende ir, el evento en el que se va a participar y la fecha prevista de regreso a España. Quedan excluidos de esta obligación las embarcaciones o yates clásicos de propiedad privada, es decir, que no estén incluidos en el inventario del Patrimonio Histórico Español (artículo 25).
Un tema particularmente sensible es el relativo a los beneficios fiscales que puedan tener estos buques y embarcaciones. Al respecto la norma es muy parca y se limita a decir en su artículo 23 que los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares están exentos de las tasas portuarias y de la Marina Mercante, lo cual significa un ahorro poco significativo.
Ahora bien, este precepto termina con la frase y los beneficios fiscales que se establezcan en las leyes. ¿Cuáles son estos beneficios fiscales? Para averiguarlos es necesario analizar la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español que en los artículos 67 y siguientes recoge una serie de medidas para fomentar la adquisición y mantenimiento de bienes muebles de interés artístico, histórico, paleonto- lógico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, entre los que con este nuevo Reglamento se incluyen los buques y embarcaciones históricos. Para ello se exige que previamente estén inscritos en el Registro General de bienes de interés cultural o en el Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.
Los beneficios fiscales para estos bienes son, entre otros, los siguientes: de conformidad con lo que se indica en el artículo 70 de la Ley 16/1985 el propietario de un buque o embarcación histórico inscrito en este registro tendrá derecho a una deducción sobre la cuota del IRPF equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
Y según el artículo 72 están exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o sean declarados de interés cultural, por tanto, y sujeto a confirmación de nuestras Autoridades fiscales, no es aventurado interpretar que la importación de un buque o de una embarcación histórica está exenta del IVA y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el conocido como Impuesto de Matriculación.
Como señala el Preámbulo la intención de esta norma es proteger y promover el patrimonio marítimo español que buena falta le hace, el tiempo nos dirá si realmente esta norma cumple con su cometido.
León von Ondarza Fuster
Abogado especialista en Derecho marítimo
Artículo original de León von Ondarza Fuster (reservados todos los derechos), aparecido en la revista Proa a la mar ( nº 181).
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